Legislación Normativa Internacional Ley de 22 de enero de 1957 sobre ceguera

Ceguera.

HERNAN SILES ZUAZO

Presidente Constitucional de la República.

POR CUANTO: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EN CONGRESO NACIONAL DECRETA:

Artículo primero.- Créase el Instituto Boliviano de la Ceguera, cuyas finalidades serán:

a) Estudiar y dar solución a todos los problemas individuales o colectivos, emergentes de los ciegos de edad adulta, sean ellos nacionales o extranjeros residentes en el país;

b) Ejercer tuición sobre todas las instituciones de ciegos existentes en el país.

c) Investigar y realizar los métodos de la tiflología moderna para ponerlos al servicio de la asistencia social, rehabilitación y ayuda a los ciegos y su familia.

d) Organización de centros de Readaptación y Formación profesional de ciegos, así como de cursos de alfabetización para los ciegos campesinos;

e) Promover y orientar la actividad ocupacional de los ciegos rehabilitados.

f) Dictaminar normas destinadas a la protección de aquellos ciegos cuyas condiciones adicionales a su ceguera no les permitan realizar actividades productivas por sus propios medios.

g) Investigar las causas que directa o indirectamente causen la ceguera en los individuos;

h) Organizar Censos y Estadísticas relativas a la ceguera.

Artículo segundo.- Para los efectos de la presente ley y para que los individuos comprendidos en ellas, se acojan a sus beneficios, el Instituto Boliviano de la Ceguera adoptará de la definición siguiente: “Es ciego aquel individuo cuya agudeza visual sea de 20/200 o menor o su campo visual sea de 20 grados o menor, en el mejor ojo y con la mejor corrección”

Artículo tercero.- El Instituto Boliviano de la Ceguera dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y estará regido por:

a) Un Concejo Nacional de la Ceguera integrado por el Director General de Seguridad Social, un representante del Ministerio de Higiene y Salubridad, otro del Ministerio de Educación, otros de la Caja Nacional de Seguro Social, dos representantes de la Federación Nacional de Ciegos, un representante del Departamento Nacional de Rehabilitación y otros de la Escuela Nacional de Asistencia Social.

a) Por un Director Ejecutivo, nombrado por el Consejo Nacional de la Ceguera.

Artículo cuarto.- Del Instituto Boliviano de la Ceguera dependerán todas las instituciones del país que se ocupen de los ciegos.

Artículo quinto.- La ceguera no constituye por si sola incapacidad, sino disminución sensorial.

Los ciegos que por su capacidad obtengan profesiones liberales, y donde la vista no sea función esencial para el ejercicio de ellos, podrán ejercerlas sin ninguna prohibición.

Artículo sexto.- De los ingresos del Consejo Nacional de Beneficencia se destina el 20% al Instituto Nacional de la Ceguera para fines de asistencia Social.

Artículo séptimo.- El Estado y las empresas privadas proporcionarán trabajo a los ciegos de acuerdo a su capacidad y grado de rehabilitación.

Artículo octavo.- El Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social reglamentará el funcionamiento del Instituto Boliviano de la Ceguera y fraccionará su presupuesto de acuerdo a los actuales ingresos destinados a ciegos.

Artículo noveno.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 15 de enero de 1957.

POR TANTO: La Promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y siete años.

Fdo. HERNAN SILES ZUAZO.

Fdo. Felix Lara, Ministro de Trabajo y Previsión Social.

Fdo. Juan Lechín O. Presidente Honorable Senado Nacional.

Fdo. J. Sanjinés O. Presidente Honorable Cámara Diputados

Fdo. Ciro Humbolt B. Senador Secretario

Fdo. Eufronio Hinojosa Senador Secretario

Fdo. Luis F. Oropeza Diputado Secretario

Fdo. Oscar Barbery J. Diputado Secretario

 

Ley de 22 de enero de 1957 sobre ceguera

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