Legislación Normativa Nacional NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14. I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el  reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
SECCIÓN II
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 45. I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
SECCIÓN VI
DERECHOS DE LAS FAMILIAS
Artículo 64. I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.
CAPITULO QUINTO
SECCIÓN VIII
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Artículo 71. I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.
CAPÍTULO SEXTO
EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES
SECCIÓN I
EDUCACIÓN
Artículo 85. El Estado promoverá y garantizará la educación permanente de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, o con talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y valores del sistema educativo, y establecerá una organización y desarrollo curricular especial.
SECCIÓN V
DEPORTE Y RECREACIÓN
Artículo 105. El Estado promoverá, mediante políticas de educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas con discapacidad. El Estado garantizará los medios y los recursos económicos necesarios para su efectividad.
CAPÍTULO SÉPTIMO
COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 107. I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para  Discapacitados.
II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.
III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios.
IV. El Estado apoyará la creación de medios de comunicación comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades.
CAPÍTULO OCTAVO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
30. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
Artículo 302. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:
39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
PRESIDENCIA DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DE BOLIVIA
NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

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Instituciones nacionales relacionadas a la discapacidad

Conoce a todas las instituciones que colaboran y fortalecen la red de apoyo a la discapacidad en Bolivia

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LEY GENERAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Tenga acceso completo a la Ley No. 223 del 2 de Marzo de 2012.

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La normativa internacional sobre la Discapacidad

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